El Congreso de la Unión aprobó, a iniciativa de la Presidenta de la República, una reforma a la Ley Federal del Trabajo (“LFT”) cuyo objetivo es establecer la situación laboral de las personas que prestan servicios personales a través de plataformas digitales, específicamente los conductores de transporte privado y los repartidores de alimentos u otros bienes (Uber, Ubereats, Didi, Rappi, InDrive, entre otras).
Sin que se hubiera reformado un solo párrafo de las leyes tributarias, estas modificaciones laborales pueden tener implicaciones fiscales relevantes, tanto para los trabajadores como para las empresas que operan las plataformas digitales, por lo que es importante tenerlos en consideración.
Independientemente de ciertos detalles, el nuevo marco jurídico de conductores y repartidores a través de plataformas digitales tiene dos efectos trascendentes en materia laboral:
i) Las personas que presten este tipo de servicios serán consideradas trabajadores subordinados de las empresas que operan las plataformas;
ii) Las remuneraciones que obtengan dichos trabajadores tendrán el carácter de salario, el cual será pagado por la empresa que opere la plataforma.
Derivado del nuevo estatus laboral de los prestadores de servicios y de la naturaleza de la retribución que reciben, las autoridades fiscales pueden considerar que surgen cambios importantes para las empresas desde el punto de vista fiscal, de entre los cuales destacan los siguientes:
a) Por un lado, las personas trabajadoras de plataformas digitales deberán dejar de calcular el impuesto sobre la renta (“ISR”) a su cargo conforme al régimen de actividades empresariales y profesionales, específicamente el relativo a los ingresos a través de plataformas digitales.
Conforme al nuevo régimen laboral, podría argumentar la autoridad que ahora tributarán bajo el régimen de sueldos, salarios y asimilados.
Esto implicaría que la empresa operadora de la plataforma digital ya no deberá efectuar la retención del impuesto en términos del artículo 113-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (“LISR”), cuya tasa, en términos de su fracción I, es del 2.1% para los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes.
Por el contrario, la retención deberá realizarse en términos del artículo 96 de la LISR, lo que implica que la tasa aplicable dependerá del nivel de ingreso mensual que obtenga cada trabajador, conforme a la tabla contenida en dicho precepto.
b) Por otro lado, si el ingreso del trabajador de la plataforma digital se considera salario y ya no derivado de la prestación de servicios independientes, entonces la autoridad podría argumentar que quien obtiene el ingreso por la prestación del servicio a favor del usuario es la empresa que opera la plataforma.
De ser así, la autoridad podría considerar que el ingreso de la empresa que opera la plataforma ya no es la comisión que cobra al trabajador por cada servicio realizado, sino el precio que paga el usuario del servicio.
Por tanto, podría considerar que el pago que hace el usuario por el servicio prestado por el trabajador es ingreso para la empresa que opera la plataforma, del cual ésta paga al trabajador el sueldo que hubieren acordado contractualmente.
Si la autoridad adoptara esa posición, el monto de ingresos acumulables, para efectos del ISR, de la empresa que opera la plataforma digital podría incrementarse sustancialmente, lo que tendría un mayor impacto en el pago provisional de cada mes.
c) Por último, si la autoridad considera que la empresa que opera la plataforma obtiene ingresos por la prestación del servicio en una cantidad equivalente a lo que paga el cliente o usuario, tendría que calcularse y pagarse el impuesto al valor agregado (“IVA”) a una tasa del 16% sobre dicha cantidad.
Con el agravante de que, si el pago que hace la plataforma a los trabajadores tiene la naturaleza de sueldo por una prestación de servicios subordinados, no se generaría un IVA acreditable con el que se pudiera atemperar el impuesto propio a pagar.
La autoridad fiscal no se ha pronunciado a este respecto, pero es importante que las empresas que operan plataformas digitales tengan en cuenta estos posibles aspectos fiscales de la reforma a la LFT y, en su caso, analicen las mejores alternativas para disminuir los posibles impactos de la misma.
*L.D. Pablo Ramírez Morales es integrante de la Comisión Técnica Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de México y socio del despacho Ortiz Abogados Tributarios.
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