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    La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece que una sociedad anónima debe estar conformada por al menos dos accionistas y en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada debe quedar integrada por al menos dos socios.

    Un caso de excepción es la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), la cual desde su nacimiento en 2016 permite que esta sociedad pueda constituirse con un solo accionista y con la particularidad de poder constituirla en línea sin necesidad de acudir a un fedatario público. 

    Regresando a los dos primeros casos, ante el fallecimiento de uno de los integrantes en una sociedad con solo dos socios o accionistas, surge una interrogante frecuente sobre si esta situación coloca a la empresa en un supuesto de causal automática de disolución de la sociedad.

    Para dilucidar lo anterior, es importante recordar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89 de la LGSM, las sociedades anónimas requieren un mínimo de dos accionistas para su constitución y funcionamiento. Esta exigencia también aplica a las sociedades de responsabilidad limitada conforme al artículo 58 de la LGSM, el cual prevé que se requieren al menos dos socios.

    En el mismo tenor, la fracción IV del artículo 229 de la citada LGSM establece que las sociedades se disuelven cuando el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que dicha ley establece o cuando las partes de interés se reúnen en una sola persona.

    En este orden de ideas, atendiendo al principio fundamental de la LGSM, que requiere la pluralidad de socios (al menos dos), se ha interpretado en la práctica que la falta de uno de ellos llevaría automáticamente a la disolución de la sociedad.

    En mi opinión, no obstante la disposición prevista en la LGSM, la muerte de un socio no implica de facto que la empresa quede con un solo integrante, toda vez que la titularidad de las acciones o partes sociales del fallecido se transmite a sus herederos o legatarios, quienes serán determinados a través del proceso sucesorio correspondiente, ya sea este mediante sucesión legítima o testamentaria, primero a través del albacea y posteriormente con los herederos o legatarios. Durante el proceso, las acciones del socio fallecido formarán parte de la masa hereditaria

    Salvo, claro, que las partes de interés se reúnan en una sola persona, como podría ocurrir si el heredero de las acciones o partes sociales fuese el otro accionista. En este caso, sería claro que no se cumpliría con el requisito de al menos dos accionistas, ya que se reunirían ambos en una misma persona, generando una confusión de derechos.

    En este sentido,  podría considerarse que la sociedad sigue cumpliendo formalmente con el requisito de pluralidad de socios, aunque el segundo socio esté indeterminado temporalmente hasta que concluya la sucesión. Este argumento se refuerza con el principio de continuidad de las empresas y la necesidad de evitar interpretaciones que afecten su estabilidad corporativa, manteniendo la continuidad del negocio.

    Bajo este contexto, la titularidad de las acciones no desaparece ya que el fallecimiento de un socio o accionista no extingue su participación en la sociedad, sino que esta se transmite a sus herederos conforme al derecho sucesorio.

    Esto es así, ya que la empresa no queda con un solo socio en sentido estricto, ya que, durante el proceso sucesorio, el segundo socio está identificado como una persona fallecida, pero su participación subsiste y será adjudicada a sus herederos o legatarios conforme a la ley.

    Es importante destacar que algunos estatutos pueden prever restricciones a la transmisibilidad de acciones o partes sociales, lo que obliga a analizar las disposiciones particulares de cada sociedad. En el caso de sociedades actualmente existentes, se recomienda la revisión de estatutos a fin de incluir cláusulas que prevean mecanismos claros para la transmisibilidad de acciones y la administración de la sociedad en caso de fallecimiento de un socio o accionista.

    Como reflexión final, la idea de que una sociedad de dos accionistas debe disolverse automáticamente por el fallecimiento de uno de ellos no necesariamente es correcta. La existencia de la sociedad no se ve comprometida de inmediato, ya que sigue habiendo dos socios: uno vivo y otro cuya titularidad está en proceso de definición sucesoria. Esta interpretación, basada en la estabilidad corporativa y en la correcta aplicación del derecho sucesorio y mercantil, permite a los empresarios evitar decisiones apresuradas y asegurar la continuidad de sus negocios.

    Adicionalmente, es conveniente revisar los pactos societarios a fin de implantar acuerdos entre socios que regulen los posibles escenarios de sucesión y continuidad, y contar con la debida asesoría legal y fiscal que permita una transición ordenada de la titularidad de las participaciones sociales y la preservación del negocio.

    Asimismo, revisar casos muy particulares donde por virtud de los estatutos sociales se prohíba la sucesión, por ejemplo en las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión (SAPI) en donde las acciones se absorban, sean readquiridas por las SAPI conservándolas en tesorería, o bien sean amortizadas pagando a los sucesores el valor de estas, bien sea a valor de mercado o avalúo, en cuyos casos es claro que si habría causal de disolución.

    Comprender a fondo estos temas marca la diferencia entre una interpretación errónea y una solución pragmática, apegada a estricto derecho.

    Sobre el autor:

    Mtro. L.D., C.P.C. y P.C.Fi. Rodolfo Jerónimo Pérez es Integrante de la Comisión Técnica Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de México.

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